SERVICIO ÚNICOLey Seguro de Cesantía

Ley Seguro de Cesantía

ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley: Ley 19.728

TITULO I: Del Régimen de Seguro de Cesantía

1º.- Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante “el Seguro”, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.

El Seguro será administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se regulará conforme a las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 1º

De las Personas Protegidas

2º.- Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5º.

Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial.

La incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo.

3º.- Derogado

4º.- Los derechos establecidos en esta ley son independientes y compatibles con los establecidos para los trabajadores en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.

Párrafo 2º

Del Financiamiento del Seguro.

5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones:

a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida.

b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.

c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.

Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.

Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de fomento consideradas al último día del mes anterior al pago. Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.

Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.

7º.- Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el artículo precedente. La Sociedad Administradora deberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 9º, en relación con cada uno de los empleadores del trabajador.

Para poder impetrar en forma independiente el derecho al beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere el artículo 12, deberán cumplirse respecto del empleo correspondiente.

8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.

Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

9º.- La cotización prevista en la letra a) del artículo 5º y la parte de la cotización de cargo del empleador prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el 1,6% y 2,8%, de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará “Cuenta Individual por Cesantía”.

Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral. No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.

10.- Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Sin embargo, cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso anterior se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.

Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de subsidios deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador, de la remuneración o subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a éste.

El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá declarar el reconocimiento de la deuda previsional en la Sociedad Administradora, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º, debidamente diferenciadas.

Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.

En caso de no realizar la declaración a que se refiere el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474 y 481 del Código del Trabajo.

11.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley N.º 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos reajustados en un 20%, o en un 50% si han transcurrido los noventa días de atraso a que se refiere el inciso precedente se aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajustes. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses y será considerada tasa para efectos de determinar los intereses que procedan. Se entiende por rentabilidad nominal de los últimos 12 meses del Fondo de Cesantía integrado por las Cuentas individuales, al porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior. La forma de cálculo será determinada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante una norma de carácter general.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

La Sociedad Administradora estará obligada a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses. Serán de su beneficio las costas de tal cobranza.

Los representantes legales de la Sociedad Administradora tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 17.322, con excepción de la señalada en el número 3º de la misma disposición legal.

Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 5º del artículo 2.472 del Código Civil.

A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley Nº 17.322.

Los reajustes e intereses a que se refiere este artículo, se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado, o al Fondo Solidario, según corresponda.

La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Las sanciones establecidas en este artículo, son sin perjuicio de las contenidas en la ley Nº 19.361. Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos, siendo aplicables en este último caso las disposiciones de la ley Nº 19.628.

Párrafo 3º

De las Prestaciones financiadas con cargo a

la Cuenta Individual por Cesantía

12.- Los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos previstos en este párrafo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo.

b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley.

c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y

d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.

13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.

Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.

En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.

14.- Si el contrato de trabajo termina por aplicación de alguna de las causales señaladas en los números 1 y 2 del artículo 159, en el artículo 160, o en el inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la Cuenta Individual por Cesantía, en la forma dispuesta en el artículo siguiente.

15.- Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía:

Tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales señaladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y en el artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente.

El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida. Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.

Meses Porcentaje promedio remuneración

últimos 6 o 12 meses de cotizaciones

según corresponda

Primero 50%

Segundo 45%

Tercero 40%

Cuarto 35%

Quinto 30%

Sexto 25%

Séptimo o

Superior 20%

El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía. En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.

No obstante lo anterior, en el caso de trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24, hayan optado por recibir beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el monto de las prestaciones a las cuales tengan derecho se regirá por lo establecido en el artículo 25.

La prestación se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir del día siguiente al del término del contrato.

16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho.

Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones:

a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante.

b) Mantener dicho saldo en la cuenta.

En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el saldo no utilizado en su cuenta. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.

17.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir.

El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan.

La sentencia que establezca el pago de las prestaciones ordenará, además, a título de sanción, el pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo al artículo 11, para que éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora.

18.- En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado ante la Sociedad Administradora. A falta de expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará a las personas designadas en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo.

Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.

19.- Si un trabajador se pensionare, por cualquier causa, podrá disponer en un solo giro de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía.

Los trabajadores que se encuentren tramitando su solicitud de pensión podrán traspasar parte o el total del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a su cuenta de capitalización individual que mantenga en una Administradora de Fondos de Pensiones, con el objeto de aumentar el capital para financiar su pensión. En este caso, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, los recursos transferidos deberán ser registrados separadamente por la Administradora de Fondos de Pensiones con objeto de rebajar el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a la pensión representen los recursos transferidos.

La Sociedad Administradora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos los traspasos de los fondos que se efectúen de conformidad al inciso anterior, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.

20.- Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley Nº 18.469 durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley Nº 18.933.

Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto en el párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo 1º de la ley Nº 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.

Párrafo 4º Derogado

Normas especiales de protección para los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado (DEROGADO)

Articulo 21°.- (DEROGADO)

Articulo 22°.- (DEROGADO)

Párrafo 5º De las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario

23.- La restante cotización del empleador a que se refiere la letra b) del artículo 5º, esto es el 0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, y el aporte fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artículo, ingresarán a un fondo denominado Fondo de Cesantía Solidario, que deberá mantener la Sociedad Administradora, para los efectos de otorgar las prestaciones por cesantía, en conformidad a los artículos siguientes.

24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.

b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del Trabajo;

c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente, y

d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.

Con todo, un trabajador no podrá recibir prestaciones, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de dos veces en un período de 5 años.

El derecho a percibir la prestación cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.

25.- El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del término de la relación laboral, que se indica en la segunda columna. El beneficio estará afecto a los valores superiores e inferiores para cada mes, a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:

Meses Porcentaje Valor Superior Valor Inferior

promedio

remuneración

últimos 12

meses

Primero 50% $190.000 $88.000

Segundo 45% $171.000 $73.000

Tercero 40% $152.000 $64.000

Cuarto 35% $133.000 $56.000

Quinto 30% $114.000 $48.000

En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto en la tabla establecida en el inciso anterior.

Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de acuerdo a la siguiente tabla:

MESES PORCENTAJE VALOR VALOR

PROMEDIO SUPERIOR INFERIOR

REMUNERACIÓN

ÚLTIMOS 12

MESES

SEXTO 25% $95.000.- $40.000.-

SÉPTIMO 25% $95.000.- $40.000.-

En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, cuando se presenten las condiciones de desempleo señaladas en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el segundo giro, tendrán derecho a un tercer y cuarto giro, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo, respectivamente.

Los valores inferiores y superiores establecidos en los incisos primero y tercero, se reajustarán el 1º de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace. Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes indicado, siempre que su variación sea positiva.

En el caso de trabajadores que, durante los últimos doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones correspondientes a jornadas parciales, deberá efectuarse un ajuste de los valores superiores e inferiores a que se refiere este artículo en forma proporcional a la jornada promedio mensual de los últimos doce meses.

La responsabilidad del Fondo de Cesantía Solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual por Cesantía.

25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario.

En el mes de enero de cada año, a través de un decreto “Por orden del Presidente de la República” expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas.

Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

26.- El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario en un mes determinado, no podrá exceder el 20% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar, en el mes, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, calculados según la regla de beneficios máximos porcentuales y numéricos contenida en el artículo 25, excediere el porcentaje indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de Cesantía Solidario de acuerdo al inciso primero.

27.- Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas.

28.- No habrá derecho a la prestación prevista en este párrafo o cesará la concedida, según el caso, si el cesante rechazare, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca la respectiva Oficina Municipal de Intermediación Laboral, y siempre y cuando ella le hubiere permitido ganar una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.

Tampoco habrá derecho a prestación o cesará la concedida, en su caso, si el beneficiario rechazare una beca de capacitación ofrecida y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en los términos previstos en el reglamento.

Asimismo, no habrá derecho a las prestaciones de este párrafo o cesarán las concedidas, si el cesante no se inscribiera en la Bolsa Nacional de Empleo.

29.- La prestación se devengará y pagará por mensualidades vencidas y no estará afecta a cotización previsional alguna, ni a impuestos.

Su goce será incompatible con toda actividad remunerada.

Párrafo 6º

De la Administración

30.- La administración del Régimen de Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de una extranjera constituida en Chile, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo 5º y del aporte establecido en la letra c) de dicho artículo, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de los beneficios.

La Sociedad Administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley Nº 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la Sociedad Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

La Sociedad Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que será deducida de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de administración. Las referidas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.

Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo señalado en el artículo 42, y sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren cotizando.

Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, podrá arrogarse la calidad de tal o hacer uso de documentos que contengan nombres u otras palabras que sugieran que los negocios a que se dedican dichas personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

Las infracciones al inciso anterior se sancionarán con las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con sus instituciones fiscalizadas.

31.- El servicio de administración de los Fondos de Cesantía será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas Bases de Licitación que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, aprueben mediante Decreto Supremo para cada contrato en particular. Dichas Bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso anterior, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro a la Sociedad Administradora, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.

Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, efectuarán un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación.

32.- La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a los siguientes factores:

a) Estructura de comisiones;

b) Forma de reajuste de las comisiones, y c) Calificación técnica para la prestación del servicio.

La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas Bases de Licitación.

33.- La adjudicación del servicio de administración de los Fondos de Cesantía se efectuará mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración de Fondos de Cesantía, el adjudicatario quedará obligado a constituir, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, la sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto será el mencionado en el artículo 30.

El inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora deberá ser autorizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada.

34.- La Sociedad Administradora deberá mantener una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para la operación del Seguro que incluirá el registro general de información del trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el archivo de documentos.

La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, sólo para cumplir las funciones definidas en la ley y aquellas que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general. El objeto único de la Base de Datos será servir de soporte a las funciones de la Sociedad, y para la realización de estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.

Para efectos de esta ley, se entenderá por tratamiento de datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma.

La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la Base de Datos.

Extinguido el contrato de administración por cualquier causa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando el servicio, deberá transferir a la nueva sociedad adjudicataria la Base de Datos que permita la continuidad del funcionamiento del Seguro.

El que, durante el período de vigencia del Contrato de Administración o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Base de Datos que mantenga la Sociedad Administradora para un fin distinto al establecido en esta ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La Sociedad Administradora que durante el traspaso de la concesión provoque un daño no fortuito a la Base de Datos que mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

34 A.- Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta Base contenga.

El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

34 B.- Las Subsecretarías de Hacienda, Subsecretaría de Servicios Sociales, de Evaluación Social y del Trabajo y la Dirección de Presupuestos, estarán facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.

Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Asimismo, le serán aplicadas las sanciones establecidas en el inciso sexto del artículo 34 de la presente ley.

34 C.- La Superintendencia de Pensiones elaborará una muestra representativa de la Base de Datos del artículo 34, previo proceso de disociación de ésta de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, la cual será puesta a disposición de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tales como universidades y centros de investigación, entre otros, para la realización de investigación y estudios, de acuerdo al procedimiento establecido por dicha Superintendencia. Para la elaboración de dicha muestra la Superintendencia deberá incorporar las propuestas que al efecto realice un comité técnico constituido por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Superintendencia de Pensiones, un representante de la asociación gremial de economistas que según su número de afiliados posea mayor representatividad y el Presidente de la Comisión de Usuarios. Con todo, las personas antes indicadas, que requieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrán solicitar al mencionado Comité información adicional quien la autorizará previa evaluación de las características de la investigación o estudio que realizará el solicitante.

35.- La supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley Nº 3.500 y el decreto con fuerza de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a ésta las sanciones establecidas en esta ley, en el decreto ley Nº 3.500 y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.

36.- Cuando una enajenación de acciones de la Sociedad Administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumada a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la Sociedad Administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

37.- Durante la vigencia del contrato, la Sociedad Administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la Sociedad Administradora.

La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las Bases de Licitación y el contrato de administración del Seguro.

La Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos deberán realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación a las prestaciones otorgadas por este seguro, exceptuando el reajuste contemplado en el artículo 25 de la presente ley. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos de los Fondos de Cesantía, diferenciado según se trate de trabajadores con contrato indefinido o con contrato a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado. El estudio actuarial será público.

La duración del contrato será fijada en las respectivas Bases de Licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior a diez años

38.- El capital mínimo necesario para la formación de la Sociedad Administradora será el equivalente a 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según lo establecido en el artículo 44.

Las inversiones y acreencias en empresas que sean personas relacionadas a la Sociedad Administradora, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a ésta.

39.- Serán aplicables a la Sociedad Administradora las normas de esta ley, su reglamento, el contrato para la administración del Seguro y supletoriamente el decreto ley Nº 3.500, de 1980 y las disposiciones de la ley Nº 18.046 y sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas sobre conflictos de intereses. No obstante, la Sociedad Administradora quedará eximida de la constitución de encaje y de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37 al 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

40.- La Sociedad Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Cesantía.

Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en garantía a bancos y cámaras de compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

41.- Las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a las disposiciones establecidas en el Párrafo 9° del Título I de la presente ley.

42.- Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el incremento de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.

Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, la disminución de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario cuenten con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo de la rentabilidad se realizará considerando el período de operación de los Fondos, siempre que éste sea superior a doce meses.

Los cálculos mencionados en los incisos anteriores se efectuarán en forma separada para cada período de vigencia del contrato de administración respectivo.

43.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la Sociedad Administradora;

d) Insolvencia de la Sociedad Administradora, y e) Las que se estipulen en las Bases de Licitación.

Las causales señaladas en las letras a), b) y e) darán lugar a una nueva licitación del servicio, por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La mencionada licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que exista continuidad entre los contratos.

44.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la Sociedad Administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en la ley Nº 18.046, en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en las Bases de Licitación o en el contrato de administración del Seguro.

Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva Sociedad Administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la sociedad y la Superintendencia nombrará un Administrador Provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente. Dicho Administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley Nº 18.046. La Administración Provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del Seguro, el Administrador Provisional efectuará el traspaso de los Fondos de Cesantía y de los registros de las cuentas individuales, concluido lo cual la Sociedad Administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la Sociedad Administradora será practicada por la Superintendencia.

45.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la Sociedad Administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de los Fondos.

Igual pena sufrirán los trabajadores de la Sociedad Administradora que, estando encargados de la administración de la cartera y en especial de las decisiones de adquisición, mantención y enajenación de instrumentos para los Fondos de Cesantía, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otras carteras de inversiones y quienes teniendo igual prohibición, infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Párrafo 7º

Normas generales

46.- La Sociedad Administradora deberá enviar los antecedentes necesarios del beneficiario del Seguro, a la a la Bolsa Nacional de Empleo a que se refiere el Título III de la presente ley.

47.- La obtención del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 23, será compatible con otros beneficios económicos que otorguen o se obtengan, con los requisitos pertinentes, a través de las municipalidades.

48.- Respecto de los trabajadores afiliados al Seguro, que ingresen a una empresa en que exista convenio colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral en que se haya establecido un sistema de indemnización por término de la relación laboral, éstos, de acuerdo con su empleador, podrán incorporarse al sistema indemnizatorio contemplado en el instrumento colectivo, en cuyo caso tendrán derecho a los beneficios adicionales al Seguro que les otorgue dicho instrumento. Dicha incorporación mantendrá vigente la obligación de cotizar a que se refieren los artículos 5º y 10, así como el derecho de imputación a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

49.- El sistema del subsidio de cesantía a que se refiere el Párrafo Primero del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, será incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.

50.- Los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo.

Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.

51.- Las prestaciones del Seguro se pagarán al trabajador contra la presentación del finiquito, la comunicación del despido, la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo.

La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su pago.

Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar las condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la Sociedad Administradora su opción de recibir beneficios con cargo a dicho Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía. La opción ejercida será aplicable para cada uno de los giros a los cuales tuviere derecho el afiliado conforme a esta ley.

A su vez, dicha Sociedad estará especialmente facultada para exigir la documentación que acredite el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 13 o la existencia de acciones judiciales pendientes para su cobro, si el trabajador tuviese derecho a ella y fiscalizar la subsistencia de la contingencia.

En los casos en que la Sociedad Administradora hubiera efectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia de los requisitos necesarios para obtener estos pagos, deberá responder por los perjuicios que experimente el Fondo de Cesantía Solidario.

Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya efectuado en dicha cuenta.

52.- Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante.

Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad.

Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones del empleador, más su rentabilidad. Además el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido del Fondo de Cesantía Solidario.

Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante durante los cinco meses siguientes al término del contrato.

53.- La cotización establecida en la letra a) del artículo 5º se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, quedarán comprendidas en el Nº 6 del artículo 31 de dicha ley, las cotizaciones previstas en la letra b) del artículo 5º y la indemnización establecida en el inciso primero del artículo 13, ambos de esta ley.

Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

54.- Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil.

Párrafo 8º

De la Comisión de Usuarios

55.- Existirá una Comisión de Usuarios integrada por tres representantes de los empleadores; tres representantes de los trabajadores cotizantes del seguro de cesantía y presidida por un académico universitario.

La Comisión tendrá como función conocer los criterios empleados por la Sociedad Administradora para administrar los Fondos de Cesantía.

56.- La Comisión a que se refiere este párrafo estará especialmente facultada para conocer y ser informada por la Sociedad Administradora, de las siguientes materias:

a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y pertinente de las prestaciones del Seguro;

b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, y

c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones que la ley asigna a la Sociedad Administradora.

La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración de la Sociedad Administradora y los Fondos de Cesantía. Sus miembros podrán, sin embargo, concurrir a la junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a voz pero sin derecho a voto.

La Comisión estará facultada para conocer y ser informada por la entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo sobre el funcionamiento de la referida Bolsa.

57.- Los miembros laborales y empresariales de la Comisión, deberán tener la calidad de cotizantes del sistema, y serán elegidos por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en el reglamento. El Presidente de la Comisión será designado mediante un Decreto Supremo conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

Los miembros de la Comisión durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período. El reglamento establecerá además los requisitos específicos, prohibiciones e inhabilidades y causales de cesación en sus cargos a que estarán afectos.

Durante sus funciones, los miembros de la Comisión tendrán derecho a una dieta de cargo de la Sociedad Administradora, la que además deberá proveer los recursos necesarios para el funcionamiento de la referida entidad. El monto de las dietas será fijado en las Bases de Licitación.

58.- La Comisión deberá emitir cada año, dentro de los dos meses siguientes a la realización de la junta anual de accionistas de la Sociedad Administradora, un informe que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones, el que deberá ser difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento. Además, dicho informe deberá contener una evaluación del funcionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo. También, el informe podrá contener recomendaciones sobre el funcionamiento y ejecución de los programas de reinserción financiados de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 bis.

Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario

58A.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas de suscripción y pago, de cuotas de fondos de inversión a que hace referencia el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.

58B.- Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la Superintendencia.

1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor del Fondo de Cesantía y al 35% y 70% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

2) El límite máximo para la suma de las inversiones en títulos extranjeros no podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a la que alude el párrafo tercero del número 2), del inciso decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

3) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente ley, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos, operaciones y contratos de cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo.

El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h) y los instrumentos de las letras j) y k) cuando sean representativos de capital, señalados en el inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el artículo 48, ambos del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.

Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.

Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.

58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.

Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión establecer límites máximos respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1) al 9) siguientes:

1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;

3) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) del citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

4) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del citado artículo, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;

5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;

6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980;

8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal;

9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

58D.- Los límites establecidos en el artículo 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativos a inversión por emisor, serán aplicables en los mismos términos a las inversiones que efectúen los Fondos de Cesantía. Sin embargo, aquellos límites que corresponda fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en su Régimen de Inversión, teniendo en cuenta al efecto, las clasificaciones y características mencionadas en el citado artículo 47.

El Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer las mismas normas regulatorias consignadas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de los fondos de pensiones.

58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.

En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. En el Régimen de Inversión también se establecerán carteras de inversión referenciales para los Fondos de Cesantía, para cuya elaboración se deberá atender a las siguientes consideraciones:

1) Que las carteras referenciales reflejen criterios de inversión concordantes con los objetivos de protección del Seguro.

2) Que dichas carteras sean susceptibles de ser replicadas.

3) Que dichas carteras contemplen criterios de estabilidad de las inversiones.

4) Que la información que sustenta las carteras de referencia sea de acceso público y no pueda ser alterada ni manipulada.

5) Que contemple criterios de diversificación en su conformación, respecto de a lo menos, emisores, naturaleza de instrumentos y mercados.

La Superintendencia podrá revisar la composición de las carteras de inversión referenciales cada 36 meses y someterla a la consideración del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los numerales del inciso anterior experimentan variaciones significativas.

El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.

58F.- La Sociedad Administradora deberá contar con políticas de inversión y de solución de conflictos de interés para los Fondos de Cesantía observando lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

58G.- El Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Cesantía en función de la medición del riesgo de su cartera de inversión.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que la Sociedad Administradora efectúe la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para los Fondos de Cesantía. Esta norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.

58H.- El Consejo Técnico de Inversiones para los Fondos de Cesantía será el mismo Consejo contemplado en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.

Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía a que se refiere el artículo 58 C de la presente ley y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la norma de carácter general que apruebe o modifique dicho Régimen;

2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Cesantía contenidas en el Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Cesantía, la composición de las carteras de inversión referenciales, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que efectúen los Fondos de Cesantía;

3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones para los Fondos de Cesantía en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario, o cuando así lo solicite la Superintendencia;

4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas a inversiones de los Fondos de Cesantía que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; y

5) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Cesantía.

58I.- Los integrantes del Consejo Técnico de Inversiones percibirán una dieta adicional en pesos equivalentes a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, cuando el Consejo deba tratar en dicha sesión, materias relacionadas exclusivamente con los Fondos de Cesantía.

58J.- La Sociedad Administradora deberá concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g), a las juntas de tenedores de bonos de las letras e) y f) y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo de Cesantía respectivo, representada por mandatarios designados por su directorio, aplicándosele al efecto a la Sociedad Administradora, todas las disposiciones que sobre la materia se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

58K.- La Sociedad Administradora deberá observar las disposiciones del Título XIV denominado De la Regulación de Conflictos de Intereses, del decreto ley N° 3.500, de 1980.

TITULO II

Disposiciones Generales

59.- Los empleadores que no pagaren las cotizaciones del Seguro de Cesantía regulado en esta ley, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, ni tendrán a acceso a los programas financiados con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los programas e instrumentos referidos, estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.

Asimismo, las instituciones de la administración pública, empresas del Estado y municipalidades, que celebren contratos con empresas cuyos trabajadores estén afectos al Seguro, tendrán las facultades establecidas en el artículo 183C del Código del Trabajo, respecto de las cotizaciones del Seguro que éstas adeuden.

60.- El Párrafo 6º del Título I de la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial o a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que autorice el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, en el caso que esta última fecha fuere posterior.

El primer reajuste de los valores inferiores y superiores señalados en la tabla contenida en el inciso primero del artículo 25, se concederá a contar del 1º de febrero posterior a los primeros doce meses de operación del Seguro de Cesantía por la Sociedad Administradora, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.

Título III

Del Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo

61.- Créanse el Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo, a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyos objetivos serán aumentar la empleabilidad y facilitar la reinserción laboral de los trabajadores cesantes afiliados al Seguro de Cesantía.

62.- El Sistema de Información Laboral entregará información sobre el mercado laboral y será administrado por la Subsecretaría del Trabajo.

63.- La Bolsa Nacional de Empleo será un instrumento destinado a facilitar la búsqueda y el ofrecimiento de vacantes de empleo para los trabajadores cesantes afiliados al Seguro.

Los trabajadores cesantes afiliados al Seguro que se inscriban en la Bolsa Nacional de Empleo podrán ofrecer la prestación de servicios laborales y acceder a la base de datos de vacantes de trabajo. A su vez, los empleadores que se registren en la mencionada Bolsa podrán ofrecer vacantes de trabajo y buscar trabajadores para dichos puestos de trabajo.

El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá comunicar las oportunidades de capacitación y de trabajos disponibles a los beneficiarios del Fondo de Cesantía Solidario y a aquellos que dejaron de percibir las prestaciones del artículo 25 que se mantengan cesantes, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad, elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.

El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá mantener una base de datos de los trabajadores sujetos al seguro, con los registros necesarios para la operación de la mencionada Bolsa que incluirá el registro general de información del trabajador, el índice de empleabilidad del trabajador mencionado en el inciso anterior, el registro de aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás que determine la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley Nº 19.518, otros servicios públicos y las entidades privadas que ejecuten los programas señalados en el artículo 25 bis, podrán acceder a las bases de datos del administrador de la Bolsa Nacional de Empleo para el ejercicio de sus funciones.

64.- La administración de la Bolsa Nacional de Empleo será adjudicada mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se realizarán por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo tendrá derecho a una retribución de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Extinguido el contrato de administración de la Bolsa Nacional de Empleo por las causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que estuviere prestando el servicio que ella otorga, deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a quien ésta determine, dicha Bolsa y las bases de datos que forman parte de ella, permitiendo la continuidad del servicio.

El que, durante el período de vigencia del contrato señalado en el inciso anterior o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Bolsa Nacional de Empleo para un fin distinto al establecido en este artículo, será sancionado con las penas que se establecen en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.

La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo que durante el traspaso de la concesión provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado de conformidad a lo que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.

La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad que administre la Bolsa Nacional de Empleo corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario.

65. Las Oficinas de Información Laboral para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 78 de la ley N° 19.518 deberán utilizar la información que otorgue la Bolsa Nacional de Empleo.

Disposiciones Transitorias

primero.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente ley, tendrán la opción para ingresar al Seguro generando en dicho caso la obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador, con a lo menos treinta días de anticipación, la que se hará efectiva el día 1º del mes siguiente, al de la recepción de la comunicación, conforme a las instrucciones generales que imparta al efecto la Superintendencia.

Con todo, estos trabajadores conservarán la antigüedad que registren con su empleador para los efectos del pago de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 13 de la presente ley.

segundo.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente ley, que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que se incorporen al Seguro, tendrán derecho a la prestación que les corresponda en conformidad al artículo 13 de la presente ley, sin el límite máximo a que alude dicho precepto.

tercero.- El aporte del Estado durante el primer año de operación del Seguro ascenderá a 32.256 unidades tributarias mensuales. Esta cifra se ajustará anualmente en función de la cobertura de los cotizantes al Seguro que se registre en el año anterior.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la cobertura se define como el porcentaje que represente el total de cotizantes en el Seguro de Cesantía, reportado por la Sociedad Administradora al 31 de agosto de cada año, respecto del total de asalariados reportados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el trimestre julio-septiembre. El porcentaje obtenido se aplicará sobre el aporte total del Estado señalado en la letra c) del artículo 5º, para determinar el monto del aporte efectivo.

Este procedimiento se utilizará hasta el sexto año inclusive. A contar del séptimo año, se aportará el monto a que se refiere la letra c) del artículo 5º.

En todo caso, los recursos que anualmente el Estado destine al Fondo de Cesantía Solidario se completarán a razón de un doceavo por mes.

cuarto.- Durante los tres primeros años contados desde la fecha de inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, el Banco Central de Chile podrá establecer, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, límites máximos de inversión para los Fondos de Cesantía, superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para el Fondo de Pensiones Tipo 2. Durante dicho plazo, no se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42.

quinto.- El gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consulten en el presupuesto del año respectivo”..

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 30 de abril de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece un seguro de desempleo

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 41 y cuarto transitorio, del mismo, y por sentencia de 24 de abril de 2001, los declaró constitucional.

Santiago, abril 25 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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