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El terremoto del día 27 de febrero, y sus efectos destructivos provocados en instalaciones y empresas, algunas de las cuales han debido paralizar su actividad productiva, ha provocado un incremento notorio del despido de trabajadores de parte de empleadores, por la causal “caso fortuito o fuerza mayor”, lo que ha provocado inquietud en los trabajadores, sobre todo porque la invocación de esta causal no da derecho a las indemnizaciones derivadas del término de contrato.

Por ello la Dirección del Trabajo, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, entre ellas interpretar las leyes laborales, se abocó a establecer el preciso sentido y alcance de la norma del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo que señala: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 6.- Caso fortuito o fuerza mayor”

Así con fecha 19 de marzo la Dirección del Trabajo ha emitido el dictamen Nº1412/12, relacionado con los requisitos estrictos que deben cumplirse para el despido por caso fortuito o fuerza mayor, causal contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país. Citamos: “ deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de parte de la empleadora” Agrega: “Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, “caso fortuito o fuerza mayor”, en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado en un fallo que el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice el empleador a poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio.

Según así lo han establecido nuestros tribunales de justicia siempre es importante para determinar la procedencia o no de la causal, que el caso fortuito o fuerza mayor causado por la naturaleza o producido por el ser humano, sean del todo independientes de la voluntad del empleador.

Si los daños son de cierta entidad que impidan proseguir la actividad de la empresa, siempre existe para el empleador, y antes de invocar un despido, la posibilidad de suspender la relación laboral, suspensión que opera cuando por distintas razones no imputables al hecho o culpa de las partes, ni el empleador ni el trabajador pueden cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo. Se trata en el fondo de una justificación temporal del incumplimiento de las partes de las obligaciones del contrato.

Por último, y respecto de los trabajadores con fuero, esta causal no se encuentra dentro de las que permiten fundar una acción por desafuero, razón por la cual el fuero se debe mantener vigente y con ello las obligaciones correspondientes.